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El objetivo de esta Ley es que todas las Comunidades de Vecinos sean accesibles para todas las personas con alguna discapacidad o para personas mayores de 70 años.

Por eso puedes solicitar una mejora electrónica o mecánica para que tu comunidad sea más accesible.
– Videoportero
– Control de Accesos: huella, tarjeta o llavero.
– Muelle electrónico para automatizar la puerta.

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    CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN

REAL DECRETO 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el
Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto
314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no
discriminación de las personas con discapacidad.
Se trata de establecer un referente mínimo común de ámbito estatal que
garantiza la igualdad y la no discriminación de las personas que residen en las
diferentes Comunidades Autónomas. De este modo, las modificaciones que se
incorporan al Código Técnico de la Edificación se han elaborado según el mandato
de la Ley de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad, de 2003.
De este modo, el Código Técnico de la Edificación –una normativa estatal pionera
y referente internacional que establece unas exigencias necesarias sobre la
eficiencia energética y la protección frente al ruido en los edificios- se amplía y se
enriquece. El Código se aprobó en 2006 y su entrada en vigor plena se produjo en
2009.
El Código Técnico de la Edificación establece a partir de ahora unas condiciones
mínimas de accesibilidad aplicables a todas las nuevas construcciones. No
obstante, el objetivo de esta normativa es alcanzar una accesibilidad real y total
y, de esta forma, se abordará su aplicación en los edificios y patrimonio que ya
existen.
Las medidas sobre seguridad de utilización que ya regulaba el Código Técnico de
la Edificación se amplían para tener en cuenta su uso por parte de personas con
discapacidad. Es el caso de elementos arquitectónicos como escaleras, desniveles,
rampas, iluminación mínima o reducción del riesgo de atrapamiento.
En caso de incendio, por ejemplo, se incorporan nuevas exigencias para que las
personas con discapacidad puedan abandonar el edificio o alcanzar zonas seguras,
como la creación de zonas de refugio, ascensores y salidas de emergencia
accesibles.
La modificación del Código elimina también la llamada accesibilidad “de segundo
nivel” que permitían algunas normativas autonómicas menos estrictas, que
creaban itinerarios denominados “practicables”. A partir de ahora, sólo se describe
como único y obligatorio un “itinerario accesible” que ha de cumplir las
condiciones necesarias para la movilidad de las personas.
El principio de “accesibilidad para todos” amplía el número de colectivos
beneficiados por estas novedades en el Código Técnico de la Edificación: además
de las personas que se desplazan en silla de ruedas o los invidentes, esta
normativa básica incorpora necesidades de otros usuarios como los mayores, las
personas con movilidad reducida o los ciudadanos con discapacidad auditiva o
cognitiva.
Medidas específicas:
En este sentido, el documento básico de accesibilidad prevé e incorpora otra serie
de medidas específicas como éstas:
– Condiciones de las viviendas específicas para personas con discapacidad
auditiva, plazas reservadas en locales o en espectáculos, o sistemas de
bucle de inducción magnética en taquillas o mostradores de información.
– Puntos de llamada y atención accesible en edificios públicos.
– Contrastes visuales para que las personas con alguna discapacidad visual
los puedan percibir.
– Pavimentos táctiles en la señalización de elementos potencialmente
peligrosos (arranques de escaleras, desniveles, escalera, etcétera), en
itinerarios de las vías públicas o en los puntos de atención accesible en
edificios públicos.
– Señalización de alerta en las salidas de vehículos de aparcamientos
públicos.
El Ministerio de Vivienda desarrollo este texto contando con la participación de
todos los colectivos implicados y las Comunidades Autónomas. El grupo de
trabajo estuvo formado por representantes del Ministerio de Vivienda, del CERMI,
del Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja, del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas (CSIC) y de los colectivos de arquitectos,
aparejadores y promotores.

ONU CONVENCIÓN

Convención de la ONU sobre los Derechos de las
personas con discapacidad

Capítulo 9.
Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los
Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al
entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los
sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas,
a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones
exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y
lugares de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los
servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y
directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios
abiertos al público o de uso público.
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y
servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los
aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de
accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de
señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión.
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos
guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para
facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con
discapacidad para asegurar su acceso a la información
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida
Internet
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles
en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean
accesibles al menor costo.

FLEXIBILIZACIÓN FOMENTO DEL ALQUILER

LEY 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento
del mercado del alquiler de viviendas.
El artículo 1 de la Ley modifica múltiples artículos de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, entre ellos el 24, que queda:
Dieciséis. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 24. Arrendatarios con discapacidad.
1. El arrendatario, previa notificación escrita al arrendador, podrá realizar en el
interior de la vivienda aquellas obras o actuaciones necesarias para que pueda ser
utilizada de forma adecuada y acorde a la discapacidad o a la edad superior a
setenta años, tanto del propio arrendatario como de su cónyuge, de la persona
con quien conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad, con
independencia de su orientación sexual, o de sus familiares que con alguno de
ellos convivan de forma permanente, siempre que no afecten a elementos o
servicios comunes del edificio ni provoquen una disminución en su estabilidad o
seguridad.

REHABILITACIÓN, REGENERACIÓN, RENOVACIÓN URBANAS

LEY 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y
renovación urbanas.
Como aspecto relevante se debe señalar que la Ley coloca la accesibilidad
universal como uno de los ejes de los procesos de rehabilitación de edificios y de
regeneración y renovación del tejido urbano.
Explica el Preámbulo de la Ley la obligación exigida en la Ley 26/2011 de
realización de los ajustes razonables en accesibilidad universal antes del 2015 y
sus obras correspondientes. A partir de ese momento son exigibles en todos los
espacios públicos urbanizados y todos aquellos vinculados de alguna forma a la
Administración Pública.
La Disposición final primera modifica el artículo 10 de la Ley de Propiedad
Horizontal buscando incrementar las condiciones de accesibilidad en las
comunidades de propietarios, siendo lo más reseñable:
– Las obras de accesibilidad deberán realizarse obligatoriamente, aún cuando
no exista acuerdo de la Junta de Propietarios.
– La iniciativa de las obras puede realizarla cualquier vecino,
independientemente de que en la vivienda viva una persona con
discapacidad, o sea mayor de 70 años.
– Se siguen manteniendo las 12 mensualidades como límite, pero ahora es
posible descontar del importe aquellas subvenciones o ayudas públicas
que se perciban para las actuaciones. Se hace igualmente obligatorio para la
comunidad de propietarios, aún cuando el importe de las obras superase
las 12 mensualidades, la aportación económica hasta ese límite de las 12
mensualidades..
– Desaparece la exclusión prevista en la última modificación de la LPH,
donde se eximía del pago a aquellos propietarios cuyos ingresos fueran
inferiores a 2’5 veces el IPREM.
Los artículos más relevantes, en cuanto incorporan importantes aspectos de
garantía de la accesibilidad, serían:
Artículo 2. Definición de ajustes razonables.
4. Las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad
universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga
desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se
tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios
que su no adopción podría representar, la estructura y características de la
persona u entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que
tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se
entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos
en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras
repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se
pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos
comunes.
Artículo 4. El Informe de Evaluación de los Edificios.
1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología
residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la
Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en la
disposición transitoria primera, para que acrediten la situación en la que se
encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación
del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre
accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de
los mismos.
2. El Informe de Evaluación que determine los extremos señalados en el
apartado anterior, identificará el bien inmueble, con expresión de su
referencia catastral y contendrá, de manera detallada:
b. La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y
no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y
utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente,
estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes
razonables para satisfacerlas.
La Disposición transitoria primera. Calendario para la realización del Informe de
Evaluación de los Edificios, establece cuándo y en qué plazo deberá realizarse
este Informe de Evaluación:
a) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva con una
antigüedad superior a 50 años, en el plazo máximo de cinco años, a contar
desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad, salvo que ya cuenten
con una inspección técnica vigente, realizada de conformidad con su
normativa aplicable y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
En este último caso, se exigirá el Informe de Evaluación cuando
corresponda su primera revisión de acuerdo con aquella normativa,
siempre que la misma no supere el plazo de diez años, a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley. Si así fuere, el Informe de Evaluación del
Edificio deberá cumplimentarse con aquellos aspectos que estén ausentes
de la inspección técnica realizada.
b) Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el
objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o
eficiencia energética, con anterioridad a la formalización de la petición de
la correspondiente ayuda.
c) El resto de los edificios, cuando así lo determine la normativa autonómica
o municipal, que podrá establecer especialidades de aplicación del citado
informe, en función de su ubicación, antigüedad, tipología o uso
predominante.

Artículo 9. La iniciativa en la ordenación de las actuaciones.
1. La iniciativa para proponer la ordenación de las actuaciones de
rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas,
podrá partir de las Administraciones Públicas, las entidades públicas
adscritas o dependientes de las mismas y los propietarios….
Artículo 10. Reglas básicas para la ordenación y ejecución de las actuaciones.
2. Será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público
que resulten indispensables para la instalación de ascensores u otros
elementos, así como las superficies comunes de uso privativo, tales como
vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se
ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el vuelo, cuando no resulte
viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución para garantizar la
accesibilidad universal y siempre que asegure la funcionalidad de los
espacios libres, dotaciones públicas y demás elementos del dominio
público. A tales efectos, los instrumentos de ordenación urbanística
garantizarán la aplicación de dicha regla, bien permitiendo que aquellas
superficies no computen a efectos del volumen edificable, ni de distancias
mínimas a linderos, otras edificaciones o a la vía pública o alineaciones, bien
aplicando cualquier otra técnica que, de conformidad con la legislación
aplicable, consiga la misma finalidad.
Artículo 12. Efectos de la delimitación de los ámbitos de gestión y ejecución de
las actuaciones.
1. La delimitación espacial del ámbito de actuación de rehabilitación
edificatoria y de regeneración y renovación urbanas, sea conjunta o aislada,
una vez firme en vía administrativa, provoca los siguientes efectos:
b. Legitima la ocupación de las superficies de espacios libres o de
dominio público de titularidad municipal que sean indispensables
para la instalación de ascensores u otros elementos para garantizar
la accesibilidad universal, siendo la aprobación definitiva causa
suficiente para que se establezca una cesión de uso del vuelo por el
tiempo en que se mantenga la edificación o, en su caso, su
recalificación y desafectación, con enajenación posterior a la
comunidad o agrupación de comunidades de propietarios
correspondiente, siempre que resulte inviable técnica o
económicamente cualquier otra solución y quede garantizada la
funcionalidad del dominio público correspondiente.

Artículo 13. Las formas de ejecución.
1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar, para el desarrollo de la
actividad de ejecución de las actuaciones de rehabilitación edificatoria y las
de regeneración y renovación urbanas, todas las modalidades de gestión
directa e indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico, de
contratación de las Administraciones Públicas, de régimen local y de
ordenación territorial y urbanística.
3. Tanto en los supuestos previstos en el apartado anterior, como en todos
aquellos otros que deriven de una actuación de iniciativa pública, la
Administración resolverá si ejecuta las obras directamente o si procede a
su adjudicación por medio de la convocatoria de un concurso público, en
cuyo caso, las bases determinarán los criterios aplicables para su
adjudicación… La adjudicación del concurso tendrá en cuenta, con carácter
preferente, aquellas alternativas u ofertas que propongan términos
adecuadamente ventajosos para los propietarios afectados… y aquellas que
produzcan un mayor beneficio para la colectividad en su conjunto y
propongan obras de eliminación de las situaciones de infravivienda, de
cumplimiento del deber legal de conservación, de garantía de la
accesibilidad universal, o de mejora de la eficiencia energética.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal.
Se modifican los artículos 2, 3, 9, 10 y 17 y la disposición adicional de la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
Cuatro. El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:
1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta
de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de
los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o
solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado
mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del
inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en
todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de
seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las
condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición,
por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los
ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo
caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o
local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con
discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles
un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así
como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos
mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su
comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido
anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o
ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos
comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho
de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea
asumido por quienes las hayan requerido.
Desaparece la exclusión de esta obligación, vigente hasta ahora, a aquellos
propietarios cuyos ingresos fueran inferiores a 2’5 veces el IPREM.
Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley de Suelo,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, los poderes públicos
propiciarán la consecución de un medio urbano que esté suficientemente
dotado, en el que se ocupe el suelo de manera eficiente, y en el que se
combinen los usos de forma funcional, garantizando, en particular:
b) La accesibilidad universal, de acuerdo con los requerimientos legales
mínimos, de los edificios de uso privado y público, de los espacios de
uso público y de los transportes públicos.
Cinco. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:
«Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas.
El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y
edificaciones, comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en
que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con la
ordenación territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para
servir de soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad, salubridad,
accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles…

SUELO

LEY 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.
Esta Ley regula las condiciones básicas en toda España de la regulación,
ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo.
Se reconocen los derechos de los ciudadanos en esta materia. Entre ellos, el de
disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al
principio de diseño para todos (Artículo 4 a).
Asimismo, el derecho a acceder, en condiciones no discriminatorias y de
accesibilidad universal, a la utilización de las dotaciones públicas y los
equipamientos colectivos abiertos al uso público (Artículo 4 b).
Al regularse el contenido del derecho de propiedad del suelo, se establecen los
deberes que comprende el deber de conservarlo en condiciones de accesibilidad
(Artículo 9.1).
Al fijarse los criterios legales y básicos de utilización del suelo, las
administraciones deberán atender, en la ordenación de los usos del suelo, los
principios de accesibilidad universal (Artículo 10 c).

NORMA ESTATAL DE ACCESIBILIDAD URBANISTICA

LEY 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.
Esta Ley regula las condiciones básicas en toda España de la regulación,
ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo.
Se reconocen los derechos de los ciudadanos en esta materia. Entre ellos, el de
disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al
principio de diseño para todos (Artículo 4 a).
Asimismo, el derecho a acceder, en condiciones no discriminatorias y de
accesibilidad universal, a la utilización de las dotaciones públicas y los
equipamientos colectivos abiertos al uso público (Artículo 4 b).
Al regularse el contenido del derecho de propiedad del suelo, se establecen los
deberes que comprende el deber de conservarlo en condiciones de accesibilidad
(Artículo 9.1).
Al fijarse los criterios legales y básicos de utilización del suelo, las
administraciones deberán atender, en la ordenación de los usos del suelo, los
principios de accesibilidad universal (Artículo 10 c).
ORDEN PRE/446/2008, de 20 de febrero, por la que se determinan
las especificaciones y características técnicas de las condiciones y
criterios de accesibilidad y no discriminación establecidos en el Real
Decreto 366/2007, de 16 de marzo.
Tiene por objeto establecer las especificaciones y características técnicas de las
condiciones y criterios de accesibilidad y no discriminación establecidos en el Real
Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de
accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus
relaciones con la Administración General del Estado.
ORDEN VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el
documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos
urbanizados.
REAL DECRETO 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el
Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto
314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no
discriminación de las personas con discapacidad.
Se trata de establecer un referente mínimo común de ámbito estatal que
garantiza la igualdad y la no discriminación de las personas que residen en las
diferentes Comunidades Autónomas. De este modo, las modificaciones que se
incorporan al Código Técnico de la Edificación se han elaborado según el mandato
de la Ley de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad, de 2003.
De este modo, el Código Técnico de la Edificación –una normativa estatal pionera
y referente internacional que establece unas exigencias necesarias sobre la
eficiencia energética y la protección frente al ruido en los edificios- se amplía y se
enriquece. El Código se aprobó en 2006 y su entrada en vigor plena se produjo en
2009.
El Código Técnico de la Edificación establece a partir de ahora unas condiciones
mínimas de accesibilidad aplicables a todas las nuevas construcciones. No
obstante, el objetivo de esta normativa es alcanzar una accesibilidad real y total
y, de esta forma, se abordará su aplicación en los edificios y patrimonio que ya
existen.
Las medidas sobre seguridad de utilización que ya regulaba el Código Técnico de
la Edificación se amplían para tener en cuenta su uso por parte de personas con
discapacidad. Es el caso de elementos arquitectónicos como escaleras, desniveles,
rampas, iluminación mínima o reducción del riesgo de atrapamiento.
En caso de incendio, por ejemplo, se incorporan nuevas exigencias para que las
personas con discapacidad puedan abandonar el edificio o alcanzar zonas seguras,
como la creación de zonas de refugio, ascensores y salidas de emergencia
accesibles.
La modificación del Código elimina también la llamada accesibilidad “de segundo
nivel” que permitían algunas normativas autonómicas menos estrictas, que
creaban itinerarios denominados “practicables”. A partir de ahora, sólo se describe
como único y obligatorio un “itinerario accesible” que ha de cumplir las
condiciones necesarias para la movilidad de las personas.
El principio de “accesibilidad para todos” amplía el número de colectivos
beneficiados por estas novedades en el Código Técnico de la Edificación: además
de las personas que se desplazan en silla de ruedas o los invidentes, esta
normativa básica incorpora necesidades de otros usuarios como los mayores, las
personas con movilidad reducida o los ciudadanos con discapacidad auditiva o
cognitiva.
Medidas específicas:
En este sentido, el documento básico de accesibilidad prevé e incorpora otra serie
de medidas específicas como éstas:
– Condiciones de las viviendas específicas para personas con discapacidad
auditiva, plazas reservadas en locales o en espectáculos, o sistemas de
bucle de inducción magnética en taquillas o mostradores de información.
– Puntos de llamada y atención accesible en edificios públicos.
– Contrastes visuales para que las personas con alguna discapacidad visual
los puedan percibir.
– Pavimentos táctiles en la señalización de elementos potencialmente
peligrosos (arranques de escaleras, desniveles, escalera, etcétera), en
itinerarios de las vías públicas o en los puntos de atención accesible en
edificios públicos.
– Señalización de alerta en las salidas de vehículos de aparcamientos
públicos
El Ministerio de Vivienda desarrollo este texto contando con la participación de
todos los colectivos implicados y las Comunidades Autónomas. El grupo de
trabajo estuvo formado por representantes del Ministerio de Vivienda, del CERMI,
del Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja, del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas (CSIC) y de los colectivos de arquitectos,
aparejadores y promotores.
Real Decreto 173/2010 de 19 de Febrero
El principio de accesibilidad para todos amplía el número de colectivos
beneficiados por estas novedades en el Código Técnico de la edificación: además
de las personas que se desplazan con silla de ruedas o invidentes, se incluyen
también las personas mayores de 70 años, o personas con movilidad reducida o
ciudadanos con discapacidad auditiva o cognitiva.
Las medidas específicas que incorpora son:
• Condiciones de las viviendas específicas para personas con discapacidad
auditiva, plazas reservadas en locales o espectáculos o sistemas de bucle
de inducción magnética en taquillas o mostradores de información
• Puntos de llamada y atención accesibles en edificios públicos
• Contrastes visuales para que las personas con alguna discapacidad visual
los puedan percibir
• Pavimentos táctiles en la señalización de elementos potencialmente
peligrosos, en itinerarios de las vías públicas o en los puntos de atención
accesible en edificios públicos

 

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